Los fueros presidenciales y parlamentarios fueron ideados como un contrapeso que permita evitar riesgos potenciales, producto de persecuciones generadas por adversarios políticos o por la Justicia. Es una forma de protección y un equilibrio de poderes en las democracias liberales, la cual dota a parlamentarios y presidentes de mecanismos para el libre ejercicio de sus opiniones y acciones sustantivas de gobierno. Este principio de resguardo originado en las monarquías constitucionales y posteriormente utilizado por las democracias liberales, pretende garantizar la separación de  poderes, generando el libre ejercicio de las convicciones políticas sin sujeción a juicios a posteriori.
Esta figura jurídica fue incorporada por los distintos países latinoamericanos de acuerdo a sus tensiones internas y sus tradiciones constitucionales. No se trata de fueros personales, sino de un reaseguro del Parlamento y del Poder Ejecutivo para fortalecer su funcionamiento libre de presiones de los otros poderes y de los particulares que, mediante denuncias judiciales, podrían interferir en su actuación, tal como ocurre con el lawfare.
El principio de los fueros, especialmente los parlamentarios, se orienta a defender la libertad de palabra, las deliberaciones y los procedimientos que no podrían ser materia de acusación en ninguna corte por fuera del organismo deliberativo, es decir, son una medida preventiva para que no se configure la opinión de los parlamentarios como delito (político). Este principio se ha matizado y modificado con el desarrollo del Derecho constitucional y consuetudinario de las naciones latinoamericanas, cuyo uso depende de las correlaciones de fuerzas parlamentarias en las intensas idas y vueltas de orden político.
De acuerdo con investigaciones consultadas, hay dos tipos de inmunidad parlamentaria: (i) la inmunidad de arresto y (ii) la inmunidad de proceso. La primera, también conocida como inviolabilidad, es la irresponsabilidad o no responsabilidad de los congresistas por las opiniones y votos emitidos dentro y fuera de las cámaras legislativas. En el segundo caso, se trata de una garantía de protección a la función legislativa que impide el sometimiento del legislador o parlamentario a un proceso judicial sin la previa autorización de su institución parlamentaria. Esto no exime de la responsabilidad del delito cometido (si lo hubiere), sino que la norma está destinada a evitar que detrás de la acusación penal existan intereses políticos para impedir o violentar las atribuciones de representación que le corresponde ejercer, excepto cuando sean sorprendidos infraganti delito.

Los fueros en los países latinoamericanos 

Argentina

Fueros parlamentarios: la Constitución Nacional Argentina (CNA), redactada en 1994 bajo el Gobierno de Carlos Menem, establecía que ninguno de los o las parlamentarias en la Cámara de Diputados o en el Senado puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 68, CNA). En el año 2000, bajo el Gobierno de Fernando de la Rúa, el Congreso sancionó la ley 25.320 que reglamentó este aspecto de la Constitución. En éste se consigna que los fueros parlamentarios no impiden la indagatoria, ni el procesamiento, ni la elevación a juicio del legislador. En dicha ley se contempla que, al iniciarse una causa penal contra una o un parlamentario en la que se impute la comisión de un delito, el trámite seguirá su curso normal, y sólo cuando la justicia emita orden de detención contra la o el parlamentario, el juez deberá solicitar el desafuero ante el Congreso para hacerla efectiva. Sólo se podrá hacer efectivo el arresto una vez que el legislador haya sido desaforado por la Cámara correspondiente.
Fuero presidencial: la Constitución no dedica ningún artículo sobre el fuero presidencial, aunque establece que sólo podrá ser juzgado por el Senado a petición de la Cámara de Diputados (Art. 53 de la CNA). La Ley 25.320 es aplicable a parlamentarios, magistrados y funcionarios del Poder Ejecutivo: presidente y ministros, que pueden ser investigados por la Justicia, y si se emite orden de captura o condena, deben pedir el desafuero a la Cámara.

Bolivia

Fueros parlamentarios: las y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser procesados penalmente durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones (art. 151, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia). La Constitución Plurinacional eliminó la inmunidad parlamentaria, aunque durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante (art. 152 CPEPB).
Fuero presidencial: en el 2010, luego de declarada la Constitución del Estado Plurinacional, se establecieron las “bases para el juzgamiento de la presidenta o presidente y/o de la vicepresidenta o vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público”, donde se define que el o la presidente podrá ser procesada por las siguientes causales: (a) traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, (b) violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado; (c) uso indebido de influencias; (d) negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; (e) resoluciones contrarias a la Constitución; (f) anticipación o prolongación de funciones; (g) concusión; (h) exacciones; (i) genocidio; (j) soborno y cohecho; y (k) cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.
Además, cualquier ciudadano podrá iniciar la acción judicial ante la Fiscalía, que deberá investigar y si procede o tiene mérito la denuncia, trasladará la causa al Tribunal Supremo de Justicia, donde será revisada por la Sala Penal que, de encontrar mérito para iniciar juicio, deberá presentar los argumentos ante la Asamblea Legislativa y solicitarle permiso para investigar y procesar al presidente o presidenta. Para lograr la autorización de juicio se requieren dos tercios de los votos de la Asamblea, y si es favorable la sala Penal adelantará el proceso judicial conforme disponga la Ley (arts. 12 al 17)[i].

Brasil

Fueros parlamentarios: los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y votos. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional no podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable ni procesados penalmente sin previa licencia de su Cámara. Los diputados y senadores no serán obligados a declarar sobre las informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran informaciones. Las inmunidades de los diputados y senadores subsistirán únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida (art. 53, Constitución de la República Federativa del Brasil).
En mayo de 2018, la Corte Suprema de Brasil, consideró que el fuero privilegiado que protege a los parlamentarios investigados penalmente sólo tiene validez para los crímenes cometidos en el ejercicio del mandato y en razón de las funciones desempeñadas.
Fuero presidencial: la o el presidente pueden ser juzgados por el Tribunal Supremo de Justicia, sólo si el Parlamento aprueba con dos tercios (342 parlamentarios) la moción de juicio, en cuyo caso lo adelantará el Tribunal Supremo, y el presidente acusado deberá abandonar el cargo por 180 días. En caso de ser hallado culpable será apartado definitivamente y podría ir a prisión (si el delito lo amerita).

Chile

Fueros parlamentarios: los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Por estas votaciones y comentarios no pueden ser procesados o privados de su libertad. Sin embargo, no cuentan con inmunidad parlamentaria y sí pueden ser procesados en caso de delito flagrante o previa autorización del Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva (pudiendo apelarse ante la Corte Suprema). Si se los arresta deben ser puestos inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente, y si se decide formularle causa quedan suspendidos de sus cargos y sujetos al juez competente (art. 58, Constitución Política de la República de Chile).
Fuero presidencial: los presidentes tienen los mismos fueros que los parlamentarios. De acuerdo con la Constitución pinochetista de 1980, los presidentes pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por delitos relacionados con su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación debe presentarse por no menos de diez ni más de veinte diputados, puede interponerse mientras el presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante dicho lapso, y aún después de su eventual condena, sólo puede hacerse efectiva la responsabilidad pública por las causales de juicio político.
La Cámara de Diputados, como atribución exclusiva, debe declarar si ha o no lugar la acusación en contra del presidente de la República, requiriéndose el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio para declarar que se acepta la acusación formulada. Posteriormente, corresponde al Senado resolver la acusación como jurado, limitándose a declarar si es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Esta declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. Los expresidentes siguen manteniendo los privilegios del fuero parlamentario de acuerdo con la Ley Nº 19.672 de 28 de abril de 2000.

Colombia

Fueros parlamentarios: los congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento. De los delitos que cometan los congresistas recae en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que puede ordenar su detención. En caso de flagrante delito deben ser detenidos y puestos a disposición de la misma corporación (art. 185-186, de la Constitución Política de Colombia). Gozan, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos legislativos y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Sólo el Procurador General de la Nación puede ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de los senadores y representantes. La privación de la libertad sólo es procedente cuando se ha proferido resolución acusatoria y ejecutoriada (art. 267, Reglamento del Congreso)[ii]. En enero de 2018, el Congreso aprobó la figura de doble instancia como un nuevo privilegio de los y las congresistas, que pueden apelar ante una sala de la Corte Suprema destinada para tratar dichos casos, lo cual modificó el artículo 185 de la Constitución[iii].
Fuero presidencial: el presidente de Colombia es juzgado por el Congreso. Para el juzgamiento de las actuaciones presidenciales, los mandatarios cuentan con un fuero especial que deriva la investigación sobre su conducta ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes (Cámara Baja) que, en caso de encontrar mérito, formulará la correspondiente acusación ante el Senado -cuando se trate de delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o de indignidad por mala conducta- o ante la Corte Suprema -cuando se le deba seguir un juicio criminal por tratarse de una causa penal-. Los expresidentes mantienen dicho privilegio.

Costa Rica

Fueros parlamentarios: En este país existen tres tipos de fueros. El primero, por irresponsabilidad, que les protege por todas las actuaciones y opiniones propias de la función parlamentaria, como ocurre en las demás democracias. El segundo es el fuero de inmunidad que cobija a los diputados y las diputadas desde su elección hasta la finalización de su mandato legislativo, por el cual no pueden ser privados de su libertad por motivos penales sin que la Asamblea les haya suspendido. Esta inmunidad no se aplica en el caso de flagrancia, o cuando el legislador renuncie a ella, aunque en el caso de detención por flagrante delito los aforados pueden ser liberados por orden de la Asamblea (art. 110, Constitución Política de Costa Rica).
Fuero presidencial: el tercer y último fuero es el de improcedibilidad penal (artículo 121 inc. 9 y 10), aplicable a todos los funcionarios y funcionarias de los poderes supremos. El mismo consiste en la imposibilidad de promover o activar un proceso penal en contra de alguna de éstas personas. Este fuero es irrenunciable y puede ser levantado por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (38 votos) y a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la suspensión de estos funcionarios cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes[iv].

Ecuador

Fueros parlamentarios: los y las asambleístas gozarán del fuero de la Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones, es decir, no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional. Para iniciar una causa penal en contra de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la autoridad competente que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Asimismo, podrá ser detenido en flagrancia de un delito (art. 128 Constitución de la República de Ecuador).
Fuero presidencial: podrá ser enjuiciado por la Asamblea Nacional, mediante el juicio político de la o el representante del Ejecutivo y la solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: (i) por delitos contra la seguridad del Estado; (ii) por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito, y; (iii) por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia. Para poder dar curso al juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo (art. 129 CRE).

El Salvador

Fueros parlamentarios: la Constitución define que las y los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en la misma norma. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección, salvo en caso de ser aprehendidos en flagrancia de un delito (art. 238 Constitución de la República de El Salvador).
Fuero presidencial: aplica el mismo fuero parlamentario y la Asamblea Legislativa es la encargada de adelantar el juicio.

Guatemala

Fueros parlamentarios: las y los diputados tienen dos tipos de fuero: el primero por inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente mérito a la formación de una causa después de conocer el informe del fiscal que deberá nombrar para tal efecto. En este caso se exceptúa el flagrante delito en cuyo efecto el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para el antejuicio correspondiente. En segundo lugar, un fuero por irresponsabilidad derivada de sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de su cargo (art. 161, Constitución Política de la República de Guatemala). Sólo el Congreso será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso, y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Fuero presidencial: el presidente goza de inmunidad que sólo puede ser levantada por dos terceras partes o más del Congreso (se necesita la aprobación de 105 de los 158 congresistas) para quitar el blindaje presidencial y dejarlo expuesto a la investigación iniciada por la Fiscalía.

Honduras

Fuero parlamentario y presidencial: no existen fueros especiales dado que la reforma constitucional y legal de 2003 eliminó las inmunidades para los altos funcionarios del Estado y los diputados del Congreso Nacional, así como la supresión de la prerrogativa del desafuero. El procedimiento de enjuiciamiento penal queda en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia, previo pronunciamiento de admisibilidad.[v]

México

Fueros parlamentarios: los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de las mismas y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar (art. 61, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)[vi].
Fuero presidencial: el presidente, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común (art. 108, CPEUM).

Nicaragua

Fueros parlamentarios: los representantes están exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley (art. 139, Constitución Política de Nicaragua).
Fuero presidencial: la Constitución nicaragüense establece un orden especial de inmunidad para los funcionarios electos y nombrados, en especial la o el presidente. La Corte Suprema será la encargada de juzgarlo, previo desafuero de inmunidad por la mayoría de dos tercios de la Asamblea Nacional. Sin este procedimiento los funcionarios públicos gozan de inmunidad personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de la familia y laborales (Arts. 130 párrafo 5 de la Constitución; y art. 27 inc. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).[vii]

Paraguay

Fueros parlamentarios: ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones. Ningún senador o diputado podrá ser detenido desde el día de su elección hasta el cese de sus funciones, excepto que fuese hallado en flagrante delito y que éste merezca pena corporal. Cuando se formase causa contra un senador o un diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará con copia de los antecedentes a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario y, por mayoría de dos tercios, resolverá si ha lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros (art. 191, Constitución de la República del Paraguay).
Fuero presidencial: el o la presidente y el o la vicepresidente sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso de declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos se pasarán los antecedentes a la Justicia ordinaria (art. 225 de la Constitución).[viii]

Perú

Fueros parlamentarios: los congresistas representan a la Nación, de modo que no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. Esto implica que no son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. Tampoco pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas (siguientes) a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento (art. 93, Constitución Política del Perú)[ix]. En diciembre de 2018, luego de aprobadas tres de las cuatro reformas sometidas a referéndum, el presidente Martín Vizcarra inició un proyecto contra la inmunidad parlamentaria de congresistas. El proyecto ha sido avalado por la opinión pública en medio del escándalo originado a raíz de las ramificaciones del caso Odebrecht en Perú.
Fuero presidencial: el presidente solo puede ser acusado durante su periodo por traición a la patria y por impedir las elecciones de distintos niveles de gobierno, salvo disolución del Congreso por situaciones excepcionales  (art. 117 CPP).

Uruguay

Fueros parlamentarios: las y los senadores y representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones. Ningún senador o representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito flagrante (entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho). Ningún senador o representante en funciones podrá ser acusado criminalmente, aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara. Ésta, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación de causa y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones quedando a disposición del tribunal competente (art. 112-114, Constitución de la República Oriental del Uruguay).[x]
Fuero presidencial: el presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los senadores y a los representantes (art. 171, CROU)

Venezuela

Fueros parlamentarios: los diputados y/o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o las electoras y el Cuerpo Legislativo, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos. Los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato (o la renuncia al cargo). A los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional los conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia (art. 199, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).[xi]

Consideraciones finales

Como resultado del análisis de la normativa latinoamericana expuesta someramente más arriba cabe destacar que:
  • La inmunidad es una autorización que, salvo el caso del flagrante delito, deberá emitir el Parlamento con carácter previo a todo arresto, detención o encausamiento judicial que pudiera desembocar en privación de la libertad para el representante, autorización que, según el común parecer doctrinal, no entra en el fondo del asunto, es decir, no lleva aparejado un veredicto de culpabilidad o inocencia respecto de la conducta del legislador. Para ello es crucial entender que la inmunidad protege la función del parlamentario y la división de poderes en las democracias liberales y no implica un juicio de culpabilidad o no culpabilidad; es simplemente una garantía formal, de tipo procesal.
  • Las garantías procesales amparan a los representantes de toda acusación penal que pueda implicar una privación de libertad, evitando así la privación injustificada. Esta garantía se traduce en la necesidad de autorización del Congreso.
  • Las inmunidades no deben considerarse como privilegios en la vida social y política respecto de los demás ciudadanos. Tampoco deben entenderse como un manifiesto de impunidad absoluta. Es un fuero que protege al representante de la persecución judicial por razones políticas. Se trata, entonces, de una garantía temporal, que únicamente difiere por un tiempo la persecución judicial de una persona, pero que de ninguna manera lo libera de responsabilidad. Tal vez el único caso vitalicio que no establece una temporalidad acotada sea el caso de los expresidentes chilenos a partir de la reforma del año 2000.
  • El régimen de inmunidades parlamentarias surgió en Latinoamérica con la necesidad de garantizar la independencia de los cuerpos legislativos frente a los demás poderes del Estado, funcionando como una protección a la función parlamentaria que desempeñan quienes la ostentan.
  • Honduras derogó su inmunidad parlamentaria en 2003, mientras que en la Constitución de El Salvador no aparece detallada la inmunidad, aunque sí la irresponsabilidad sobre votos u opiniones emitidos.
  • En 2005 se celebró en Lima, Perú, una conferencia sobre regímenes de inmunidades. Durante esta actividad se consideró necesaria y urgente la creación de una propuesta de Ley de Marco Regional en materia de inmunidades que debía ser presentada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) después de discutirse en cada país de la región. A partir de entonces se sugiere un conjunto de acciones y movilizaciones para regular –o incluso erradicar– esta figura en el ámbito parlamentario. También se destacó la importancia de que los miembros integrantes de la comisión competente para realizar un desafuero no fueran los mismos a la comisión que pertenece el legislador, para salvaguardar la objetividad.
  • Varios países de América Latina comenzaron a centrarse en crear proyectos de ley que limiten o eliminen esta figura, arguyendo los casos de corrupción y asociando la inmunidad con la impunidad.
  • En el caso de Perú, se ha estado debatiendo la necesidad de que la inmunidad desaparezca para crear mayor transparencia en los órganos legislativos. En el caso de Brasil, la Corte Suprema limitó el fuero parlamentario a mediados de 2018. En abril del mismo año el senador del Partido Blanco de Uruguay, Luis Lacalle Pou, volvió a presentar un proyecto para limitar los fueros parlamentarios, proyecto que había sido presentado sin éxito en dos oportunidades (2011 y 2016).
  • En diciembre de 2018, Andrés López Obrador presentó un proyecto para eliminar el fuero presidencial. El proyecto presentado no plantea nada para diputados, senadores u otros servidores públicos, aunque desde otros partidos han presentado proyectos similares de mayor alcance. Cabe destacar que, en 2005, la Cámara de Diputados procesó a López Obrador, entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, para quitarle la inmunidad procesal ante su negativa a acatar la orden judicial de suspender la construcción de un camino en un terreno de propiedad privada. El episodio concluyó con la aprobación mayoritaria de la Cámara de Diputados para retirarle la inmunidad procesal (se conoce como el desafuero de AMLO) y, a pesar de que estaba libre para enfrentar a la Justicia, la Procuraduría General de la República ya no procedió, pero todo el capítulo le generó una importante fama política a quien después fue el candidato presidencial del PRD y estuvo a menos de un punto porcentual de ganar la Presidencia de la República.


[i] https://www.lexivox.org/norms/BO-L-N44.xhtml
[ii] https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_col_ley_5_sp.pdf
[iii] https://www.elespectador.com/noticias/judicial/doble-instancia-para-los-congresistas-la-peticion-que-aprobo-el-congreso-articulo-734462
[iv] https://delfino.cr/2018/02/inmunidad-no-significa-impunidad/
[v]https://www.loc.gov/law/help/honduras/pdf/(4)%20Removal%20of%20immunity%20and%20impeachment%20provisions/[Doc.%204.4].pdf
[vi] http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Mexico/textovigente2008.pdf
[vii]http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/12E78B7532199BD0062570B3005D9A1D?OpenDocument y https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_nic_const.pdf
[viii] http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_pry_anexo3.pdf
[ix] http://pdba.georgetown.edu/Parties/Peru/Leyes/constitucion.pdf
[x]https://web.archive.org/web/20150329211901/http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm
[xi] https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf