Los fueros presidenciales y
parlamentarios fueron ideados como un contrapeso que permita evitar
riesgos potenciales, producto de persecuciones generadas por adversarios
políticos o por la Justicia. Es una forma de protección y un equilibrio
de poderes en las democracias liberales, la cual dota a parlamentarios y
presidentes de mecanismos para el libre ejercicio de sus opiniones y
acciones sustantivas de gobierno. Este principio de resguardo originado
en las monarquías constitucionales y posteriormente utilizado por las
democracias liberales, pretende garantizar la separación de poderes,
generando el libre ejercicio de las convicciones políticas sin sujeción a
juicios a posteriori.
Esta figura jurídica fue incorporada por
los distintos países latinoamericanos de acuerdo a sus tensiones
internas y sus tradiciones constitucionales. No se trata de fueros
personales, sino de un reaseguro del Parlamento y del Poder Ejecutivo
para fortalecer su funcionamiento libre de presiones de los otros
poderes y de los particulares que, mediante denuncias judiciales,
podrían interferir en su actuación, tal como ocurre con el lawfare.
El principio de los fueros,
especialmente los parlamentarios, se orienta a defender la libertad de
palabra, las deliberaciones y los procedimientos que no podrían ser
materia de acusación en ninguna corte por fuera del organismo
deliberativo, es decir, son una medida preventiva para que no se
configure la opinión de los parlamentarios como delito (político). Este
principio se ha matizado y modificado con el desarrollo del Derecho
constitucional y consuetudinario de las naciones latinoamericanas, cuyo
uso depende de las correlaciones de fuerzas parlamentarias en las
intensas idas y vueltas de orden político.
De acuerdo con investigaciones consultadas, hay dos tipos de inmunidad parlamentaria: (i) la inmunidad de arresto y (ii) la inmunidad de proceso. La primera, también conocida como inviolabilidad,
es la irresponsabilidad o no responsabilidad de los congresistas por
las opiniones y votos emitidos dentro y fuera de las cámaras
legislativas. En el segundo caso, se trata de una garantía de protección
a la función legislativa que impide el sometimiento del legislador o
parlamentario a un proceso judicial sin la previa autorización de su
institución parlamentaria. Esto no exime de la responsabilidad del
delito cometido (si lo hubiere), sino que la norma está destinada a
evitar que detrás de la acusación penal existan intereses políticos para
impedir o violentar las atribuciones de representación que le
corresponde ejercer, excepto cuando sean sorprendidos infraganti delito.
Los fueros en los países latinoamericanos
Argentina
Fueros parlamentarios: la
Constitución Nacional Argentina (CNA), redactada en 1994 bajo el
Gobierno de Carlos Menem, establecía que ninguno de los o las
parlamentarias en la Cámara de Diputados o en el Senado puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 68,
CNA). En el año 2000, bajo el Gobierno de Fernando de la Rúa, el
Congreso sancionó la ley 25.320 que reglamentó este aspecto de la
Constitución. En éste se consigna que los fueros parlamentarios no
impiden la indagatoria, ni el procesamiento, ni la elevación a juicio
del legislador. En dicha ley se contempla que, al iniciarse una causa
penal contra una o un parlamentario en la que se impute la comisión de
un delito, el trámite seguirá su curso normal, y sólo cuando la justicia
emita orden de detención contra la o el parlamentario, el juez deberá
solicitar el desafuero ante el Congreso para hacerla efectiva. Sólo se
podrá hacer efectivo el arresto una vez que el legislador haya sido
desaforado por la Cámara correspondiente.
Fuero presidencial: la
Constitución no dedica ningún artículo sobre el fuero presidencial,
aunque establece que sólo podrá ser juzgado por el Senado a petición de
la Cámara de Diputados (Art. 53 de la CNA). La Ley 25.320 es aplicable a
parlamentarios, magistrados y funcionarios del Poder Ejecutivo:
presidente y ministros, que pueden ser investigados por la Justicia, y
si se emite orden de captura o condena, deben pedir el desafuero a la
Cámara.
Bolivia
Fueros parlamentarios: las
y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser
procesados penalmente durante el tiempo de su mandato y con
posterioridad a éste por las opiniones, comunicaciones,
representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias,
propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o
fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones
(art. 151, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia).
La Constitución Plurinacional eliminó la inmunidad parlamentaria, aunque
durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la
medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante (art.
152 CPEPB).
Fuero presidencial: en
el 2010, luego de declarada la Constitución del Estado Plurinacional, se
establecieron las “bases para el juzgamiento de la presidenta o
presidente y/o de la vicepresidenta o vicepresidente, de altas
autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental,
Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del
Ministerio Público”, donde se define que el o la presidente podrá ser
procesada por las siguientes causales: (a) traición a la Patria y
sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, (b)
violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en
el Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado;
(c) uso indebido de influencias; (d) negociaciones incompatibles con el
ejercicio de funciones públicas; (e) resoluciones contrarias a la
Constitución; (f) anticipación o prolongación de funciones; (g)
concusión; (h) exacciones; (i) genocidio; (j) soborno y cohecho; y (k)
cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.
Además, cualquier ciudadano podrá
iniciar la acción judicial ante la Fiscalía, que deberá investigar y si
procede o tiene mérito la denuncia, trasladará la causa al Tribunal
Supremo de Justicia, donde será revisada por la Sala Penal que, de
encontrar mérito para iniciar juicio, deberá presentar los argumentos
ante la Asamblea Legislativa y solicitarle permiso para investigar y
procesar al presidente o presidenta. Para lograr la autorización de
juicio se requieren dos tercios de los votos de la Asamblea, y si es
favorable la sala Penal adelantará el proceso judicial conforme disponga
la Ley (arts. 12 al 17)[i].
Brasil
Fueros parlamentarios:
los diputados y senadores son inviolables por sus opiniones, palabras y
votos. Desde la expedición del acta, los miembros del Congreso Nacional
no podrán ser detenidos, salvo en caso de delito flagrante no afianzable
ni procesados penalmente sin previa licencia de su Cámara. Los
diputados y senadores no serán obligados a declarar sobre las
informaciones recibidas o prestadas en razón del ejercicio del mandato,
ni sobre las personas que las facilitasen o que de ellas recibieran
informaciones. Las inmunidades de los diputados y senadores subsistirán
únicamente mediante el voto de dos tercios de los miembros de la Cámara
respectiva, en los casos de actos practicados fuera del recinto del
Congreso que sean incompatibles con la ejecución de la medida (art. 53,
Constitución de la República Federativa del Brasil).
En mayo de 2018, la Corte Suprema de
Brasil, consideró que el fuero privilegiado que protege a los
parlamentarios investigados penalmente sólo tiene validez para los
crímenes cometidos en el ejercicio del mandato y en razón de las
funciones desempeñadas.
Fuero presidencial: la o
el presidente pueden ser juzgados por el Tribunal Supremo de Justicia,
sólo si el Parlamento aprueba con dos tercios (342 parlamentarios) la
moción de juicio, en cuyo caso lo adelantará el Tribunal Supremo, y el
presidente acusado deberá abandonar el cargo por 180 días. En caso de
ser hallado culpable será apartado definitivamente y podría ir a prisión
(si el delito lo amerita).
Chile
Fueros parlamentarios:
los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en
sesiones de sala o de comisión. Por estas votaciones y comentarios no
pueden ser procesados o privados de su libertad. Sin embargo, no cuentan
con inmunidad parlamentaria y sí pueden ser procesados en caso de
delito flagrante o previa autorización del Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva (pudiendo apelarse ante la Corte Suprema). Si se
los arresta deben ser puestos inmediatamente a disposición del Tribunal
de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente, y si
se decide formularle causa quedan suspendidos de sus cargos y sujetos al
juez competente (art. 58, Constitución Política de la República de
Chile).
Fuero presidencial: los presidentes tienen los mismos fueros que los parlamentarios. De acuerdo con la Constitución pinochetista de 1980, los presidentes pueden ser acusados por
la Cámara de Diputados por delitos relacionados con su administración
que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o
infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación
debe presentarse por no menos de diez ni más de veinte diputados, puede
interponerse mientras el presidente esté en funciones y en los seis
meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante dicho lapso, y aún
después de su eventual condena, sólo puede hacerse efectiva la
responsabilidad pública por las causales de juicio político.
La Cámara de Diputados, como atribución
exclusiva, debe declarar si ha o no lugar la acusación en contra del
presidente de la República, requiriéndose el voto de la mayoría de los
diputados en ejercicio para declarar que se acepta la acusación
formulada. Posteriormente, corresponde al Senado resolver la acusación como jurado, limitándose a declarar si es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que
se le imputa. Esta declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por
los dos tercios de los senadores en ejercicio. Los expresidentes siguen
manteniendo los privilegios del fuero parlamentario de acuerdo con la
Ley Nº 19.672 de 28 de abril de 2000.
Colombia
Fueros parlamentarios: los
congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emiten en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento. De los delitos que cometan los congresistas
recae en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad
que puede ordenar su detención. En caso de flagrante delito deben ser
detenidos y puestos a disposición de la misma corporación (art. 185-186,
de la Constitución Política de Colombia). Gozan, aún después de haber
cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en actos legislativos y por los votos emitidos en el ejercicio de su
cargo. Sólo el Procurador General de la Nación puede ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de los senadores y representantes. La
privación de la libertad sólo es procedente cuando se ha proferido
resolución acusatoria y ejecutoriada (art. 267, Reglamento del Congreso)[ii].
En enero de 2018, el Congreso aprobó la figura de doble instancia como
un nuevo privilegio de los y las congresistas, que pueden apelar ante
una sala de la Corte Suprema destinada para tratar dichos casos, lo cual
modificó el artículo 185 de la Constitución[iii].
Fuero presidencial: el
presidente de Colombia es juzgado por el Congreso. Para el juzgamiento
de las actuaciones presidenciales, los mandatarios cuentan con un fuero
especial que deriva la investigación sobre su conducta ante la Comisión
de Acusaciones de la Cámara de Representantes (Cámara Baja) que, en caso
de encontrar mérito, formulará la correspondiente acusación ante el
Senado -cuando se trate de delitos cometidos en ejercicio de sus
funciones o de indignidad por mala conducta- o ante la Corte Suprema
-cuando se le deba seguir un juicio criminal por tratarse de una causa
penal-. Los expresidentes mantienen dicho privilegio.
Costa Rica
Fueros parlamentarios:
En este país existen tres tipos de fueros. El primero, por
irresponsabilidad, que les protege por todas las actuaciones y opiniones
propias de la función parlamentaria, como ocurre en las demás
democracias. El segundo es el fuero de inmunidad que cobija a los
diputados y las diputadas desde su elección hasta la finalización de su
mandato legislativo, por el cual no pueden ser privados de su libertad
por motivos penales sin que la Asamblea les haya suspendido. Esta
inmunidad no se aplica en el caso de flagrancia, o cuando el legislador
renuncie a ella, aunque en el caso de detención por flagrante delito los
aforados pueden ser liberados por orden de la Asamblea (art. 110,
Constitución Política de Costa Rica).
Fuero presidencial: el
tercer y último fuero es el de improcedibilidad penal (artículo 121 inc.
9 y 10), aplicable a todos los funcionarios y funcionarias de los
poderes supremos. El mismo consiste en la imposibilidad de promover o
activar un proceso penal en contra de alguna de éstas personas. Este
fuero es irrenunciable y puede ser levantado por las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa (38 votos) y
a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la suspensión
de estos funcionarios cuando haya de procederse contra ellos por delitos
comunes[iv].
Ecuador
Fueros parlamentarios: los
y las asambleístas gozarán del fuero de la Corte Nacional de Justicia
durante el ejercicio de sus funciones, es decir, no serán civil ni
penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las
decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro
y fuera de la Asamblea Nacional. Para iniciar una causa penal en contra
de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea
Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el
ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la autoridad competente
que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el
plazo de treinta días, se entenderá concedida. Asimismo, podrá ser
detenido en flagrancia de un delito (art. 128 Constitución de la
República de Ecuador).
Fuero presidencial: podrá
ser enjuiciado por la Asamblea Nacional, mediante el juicio político de
la o el representante del Ejecutivo y la solicitud de al menos una
tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: (i) por delitos
contra la seguridad del Estado; (ii) por delitos de concusión, cohecho,
peculado o enriquecimiento ilícito, y; (iii) por delitos de genocidio,
tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por
razones políticas o de conciencia. Para poder dar curso al juicio
político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte
Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo
(art. 129 CRE).
El Salvador
Fueros parlamentarios: la
Constitución define que las y los diputados no podrán ser juzgados por
delitos graves, desde el día de su elección hasta el fin del período
para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare
previamente que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento
establecido en la misma norma. Por los delitos menos graves y faltas
que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos,
ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su
elección, salvo en caso de ser aprehendidos en flagrancia de un delito
(art. 238 Constitución de la República de El Salvador).
Fuero presidencial: aplica el mismo fuero parlamentario y la Asamblea Legislativa es la encargada de adelantar el juicio.
Guatemala
Fueros parlamentarios: las
y los diputados tienen dos tipos de fuero: el primero por inmunidad
personal para no ser detenidos ni juzgados si la Corte Suprema de
Justicia no declara previamente mérito a la formación de una causa
después de conocer el informe del fiscal que deberá nombrar para tal
efecto. En este caso se exceptúa el flagrante delito en cuyo efecto el
diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la
Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para el antejuicio
correspondiente. En segundo lugar, un fuero por irresponsabilidad
derivada de sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar
los negocios públicos en el desempeño de su cargo (art. 161,
Constitución Política de la República de Guatemala). Sólo el Congreso
será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o
exceso, y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Fuero presidencial: el
presidente goza de inmunidad que sólo puede ser levantada por dos
terceras partes o más del Congreso (se necesita la aprobación de 105 de
los 158 congresistas) para quitar el blindaje presidencial y dejarlo
expuesto a la investigación iniciada por la Fiscalía.
Honduras
Fuero parlamentario y presidencial: no
existen fueros especiales dado que la reforma constitucional y legal de
2003 eliminó las inmunidades para los altos funcionarios del Estado y
los diputados del Congreso Nacional, así como la supresión de la
prerrogativa del desafuero. El procedimiento de enjuiciamiento penal
queda en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia, previo
pronunciamiento de admisibilidad.[v]
México
Fueros parlamentarios: los
diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten
en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por
ellas. El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero
constitucional de los miembros de las mismas y por la inviolabilidad del
recinto donde se reúnan a sesionar (art. 61, Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos)[vi].
Fuero presidencial: el
presidente, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por
traición a la patria y delitos graves del orden común (art. 108, CPEUM).
Nicaragua
Fueros parlamentarios: los
representantes están exentos de responsabilidad por sus opiniones y
votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a
la ley (art. 139, Constitución Política de Nicaragua).
Fuero presidencial: la
Constitución nicaragüense establece un orden especial de inmunidad para
los funcionarios electos y nombrados, en especial la o el presidente. La
Corte Suprema será la encargada de juzgarlo, previo desafuero de
inmunidad por la mayoría de dos tercios de la Asamblea Nacional. Sin
este procedimiento los funcionarios públicos gozan de inmunidad
personal, no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causas
relativas a los derechos de la familia y laborales (Arts. 130 párrafo 5
de la Constitución; y art. 27 inc. 3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).[vii]
Paraguay
Fueros parlamentarios: ningún
miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones
que emita en el ejercicio de sus funciones. Ningún senador o diputado
podrá ser detenido desde el día de su elección hasta el cese de sus
funciones, excepto que fuese hallado en flagrante delito y que éste
merezca pena corporal. Cuando se formase causa contra un senador o un
diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará con copia
de los antecedentes a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito
del sumario y, por mayoría de dos tercios, resolverá si ha lugar o no
al desafuero para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le
suspenderá en sus fueros (art. 191, Constitución de la República del
Paraguay).
Fuero presidencial: el o
la presidente y el o la vicepresidente sólo podrán ser sometidos a
juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La
acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos
tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de
dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados y, en caso de declararlos culpables, al sólo efecto de
separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos
se pasarán los antecedentes a la Justicia ordinaria (art. 225 de la
Constitución).[viii]
Perú
Fueros parlamentarios:
los congresistas representan a la Nación, de modo que no están sujetos a
mandato imperativo ni a interpelación. Esto implica que no son
responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las
opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o
de la Comisión Permanente desde que son elegidos hasta un mes después de
haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el
cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente
dentro de las veinticuatro horas (siguientes) a fin de que se autorice o
no la privación de la libertad y el enjuiciamiento (art. 93,
Constitución Política del Perú)[ix].
En diciembre de 2018, luego de aprobadas tres de las cuatro reformas
sometidas a referéndum, el presidente Martín Vizcarra inició un proyecto
contra la inmunidad parlamentaria de congresistas. El proyecto ha sido
avalado por la opinión pública en medio del escándalo originado a raíz
de las ramificaciones del caso Odebrecht en Perú.
Fuero presidencial: el
presidente solo puede ser acusado durante su periodo por traición a la
patria y por impedir las elecciones de distintos niveles de gobierno,
salvo disolución del Congreso por situaciones excepcionales (art. 117
CPP).
Uruguay
Fueros parlamentarios:
las y los senadores y representantes jamás serán responsables por los
votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Ningún senador o representante, desde el día de su elección hasta el de
su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito flagrante
(entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la
información sumaria del hecho). Ningún senador o representante en
funciones podrá ser acusado criminalmente, aun por delitos comunes que
no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva
Cámara. Ésta, por dos tercios de votos del total de sus componentes,
resolverá si hay lugar a la formación de causa y, en caso afirmativo, lo
declarará suspendido en sus funciones quedando a disposición del
tribunal competente (art. 112-114, Constitución de la República Oriental
del Uruguay).[x]
Fuero presidencial: el
presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y le
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los
senadores y a los representantes (art. 171, CROU)
Venezuela
Fueros parlamentarios: los
diputados y/o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante los electores o las electoras y el Cuerpo Legislativo,
de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos. Los diputados y
diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de
sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato
(o la renuncia al cargo). A los presuntos delitos que cometan los y las
integrantes de la Asamblea Nacional los conocerá en forma privativa el
Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un
parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo pondrá bajo
custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia (art. 199, Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela).[xi]
Consideraciones finales
Como resultado del análisis de la normativa latinoamericana expuesta someramente más arriba cabe destacar que:
- La inmunidad es una autorización que, salvo el caso del flagrante delito, deberá emitir el Parlamento con carácter previo a todo arresto, detención o encausamiento judicial que pudiera desembocar en privación de la libertad para el representante, autorización que, según el común parecer doctrinal, no entra en el fondo del asunto, es decir, no lleva aparejado un veredicto de culpabilidad o inocencia respecto de la conducta del legislador. Para ello es crucial entender que la inmunidad protege la función del parlamentario y la división de poderes en las democracias liberales y no implica un juicio de culpabilidad o no culpabilidad; es simplemente una garantía formal, de tipo procesal.
- Las garantías procesales amparan a los representantes de toda acusación penal que pueda implicar una privación de libertad, evitando así la privación injustificada. Esta garantía se traduce en la necesidad de autorización del Congreso.
- Las inmunidades no deben considerarse como privilegios en la vida social y política respecto de los demás ciudadanos. Tampoco deben entenderse como un manifiesto de impunidad absoluta. Es un fuero que protege al representante de la persecución judicial por razones políticas. Se trata, entonces, de una garantía temporal, que únicamente difiere por un tiempo la persecución judicial de una persona, pero que de ninguna manera lo libera de responsabilidad. Tal vez el único caso vitalicio que no establece una temporalidad acotada sea el caso de los expresidentes chilenos a partir de la reforma del año 2000.
- El régimen de inmunidades parlamentarias surgió en Latinoamérica con la necesidad de garantizar la independencia de los cuerpos legislativos frente a los demás poderes del Estado, funcionando como una protección a la función parlamentaria que desempeñan quienes la ostentan.
- Honduras derogó su inmunidad parlamentaria en 2003, mientras que en la Constitución de El Salvador no aparece detallada la inmunidad, aunque sí la irresponsabilidad sobre votos u opiniones emitidos.
- En 2005 se celebró en Lima, Perú, una conferencia sobre regímenes de inmunidades. Durante esta actividad se consideró necesaria y urgente la creación de una propuesta de Ley de Marco Regional en materia de inmunidades que debía ser presentada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) después de discutirse en cada país de la región. A partir de entonces se sugiere un conjunto de acciones y movilizaciones para regular –o incluso erradicar– esta figura en el ámbito parlamentario. También se destacó la importancia de que los miembros integrantes de la comisión competente para realizar un desafuero no fueran los mismos a la comisión que pertenece el legislador, para salvaguardar la objetividad.
- Varios países de América Latina comenzaron a centrarse en crear proyectos de ley que limiten o eliminen esta figura, arguyendo los casos de corrupción y asociando la inmunidad con la impunidad.
- En el caso de Perú, se ha estado debatiendo la necesidad de que la inmunidad desaparezca para crear mayor transparencia en los órganos legislativos. En el caso de Brasil, la Corte Suprema limitó el fuero parlamentario a mediados de 2018. En abril del mismo año el senador del Partido Blanco de Uruguay, Luis Lacalle Pou, volvió a presentar un proyecto para limitar los fueros parlamentarios, proyecto que había sido presentado sin éxito en dos oportunidades (2011 y 2016).
- En diciembre de 2018, Andrés López Obrador presentó un proyecto para eliminar el fuero presidencial. El proyecto presentado no plantea nada para diputados, senadores u otros servidores públicos, aunque desde otros partidos han presentado proyectos similares de mayor alcance. Cabe destacar que, en 2005, la Cámara de Diputados procesó a López Obrador, entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, para quitarle la inmunidad procesal ante su negativa a acatar la orden judicial de suspender la construcción de un camino en un terreno de propiedad privada. El episodio concluyó con la aprobación mayoritaria de la Cámara de Diputados para retirarle la inmunidad procesal (se conoce como el desafuero de AMLO) y, a pesar de que estaba libre para enfrentar a la Justicia, la Procuraduría General de la República ya no procedió, pero todo el capítulo le generó una importante fama política a quien después fue el candidato presidencial del PRD y estuvo a menos de un punto porcentual de ganar la Presidencia de la República.
[i] https://www.lexivox.org/norms/BO-L-N44.xhtml
[ii] https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_col_ley_5_sp.pdf
[iii] https://www.elespectador.com/noticias/judicial/doble-instancia-para-los-congresistas-la-peticion-que-aprobo-el-congreso-articulo-734462
[iv] https://delfino.cr/2018/02/inmunidad-no-significa-impunidad/
[v]https://www.loc.gov/law/help/honduras/pdf/(4)%20Removal%20of%20immunity%20and%20impeachment%20provisions/[Doc.%204.4].pdf
[vi] http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Mexico/textovigente2008.pdf
[vii]http://legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/12E78B7532199BD0062570B3005D9A1D?OpenDocument y https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_nic_const.pdf
[viii] http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_pry_anexo3.pdf
[ix] http://pdba.georgetown.edu/Parties/Peru/Leyes/constitucion.pdf
[x]https://web.archive.org/web/20150329211901/http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm
[xi] https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
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