Costa Rica
Equipo Crítica
En
otra ocasión hice un análisis sobre la requisa como medida represiva en
la cotidianidad [1] que no excluía los momentos de convulsión social
producto de la confrontación directa con los aparatos represivos del
Estado. Costa Rica se encamina, poco a poco, hacia formas de
autoritarismo, a veces solapado y a veces flagrante, de los que en
materia de derecho, son los depositarios de la autoridad popular.
Ante esta lógica de actuación del poder político y económico, es importante fundamentar lo que puede o no hacerse respecto a la policía como funcionario público y que es fundamental conocer para actuar debidamente frente a los abusos.
En este sentido es importante retomar el artículo 11 de la Constitución Política, el cual dicta que “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone” y continúa, “la acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.” Lo anterior supone dos cosas: primero, que en este caso los policías solo son depositarios de una autoridad que emana directamente de la soberanía popular quien ha delegado esta función en esa institución denominada Fuerza Pública; segundo que, como funcionarios públicos, deben cumplir el ordenamiento jurídico bajo responsabilidad penal por sus actuaciones como sujetos del derecho público que son. Por lo tanto, y según dicta la sentencia 2002-01050 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, “los servidores públicos están sujetos al ordenamiento jurídico, eso es lo que se deriva de que se les califique como simples “depositarios de la autoridad”; en otras palabras, no están por encima del Derecho.”
Y más importante aún, continúa dicha sentencia, es que “ en Costa Rica todo funcionario público (…) está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo. ” (El subrayado es de la Sala) Desde este punto empieza a darse claridad sobre la naturaleza de la función pública que ejerce un oficial de la policía y la potestad del pueblo para ejercer fiscalización sobre sus actuaciones mientras se encuentre bajo la investidura como servidor de los administrados como propietarios de la soberanía popular. Lo anterior debido al puesto que ocupa una persona como parte del sector público es de interés de la generalidad de la población, ya que se encarga de administrar los intereses de la colectividad e implícitamente, parafraseando a la Sala Tercera, el funcionario ha aceptado que se ejerza una supervisión constante de su actuación ante la ciudadanía.
Lo anterior se deriva, igualmente, del mismo artículo 11 de la Carta Magna previamente citado, en su párrafo segundo, cuando afirma que “la Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.” Sin embargo, debe hacerse una salvedad a este principio constitucional pues, como es lógico en una sociedad democrática, la rendición de cuentas no sólo se hace bajo la institucionalidad de la misma, sino que existen otros mecanismos igualmente válidos para examinar la conducta del funcionario y estos son los derechos a la información y prensa amparados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y el de reunión pacífica en el artículo 26, párrafo primero.
Según lo anterior, establece la Sala Tercera que los medios de comunicación y los comunicadores (no sólo periodistas) tienen el derecho de hacer públicos todos aquellos datos que sean de interés de la colectividad, es decir, lo que pueda afectar el derecho público, esto queda claro en el artículo 113, numeral 1 de la Ley General de Administración Pública.
Todo lo hasta aquí analizado reviste un carácter esencial en el policía como funcionario público. Primero que puede estar sometido a la vigilancia de la sociedad en el ejercicio de sus funciones, mismas que pueden ser documentadas y publicadas por medios audiovisuales y gráficos sin restricción alguna que no se derive más allá de la función que le ha sido asignada como servidor del Estado. Debe entenderse que está sujeto a la inspección de la ciudadanía y que esta, como comunicadora, puede informar a otros iguales cuando prime el interés público sobre los actos y conductas que puedan poner en perjuicio a los administrados. Esto debe entenderse en el tanto un individuo, en materia de derecho público, representa a la colectividad a la cual pertenece (artículo 114, inciso 1).
Para exponer esto mejor, un ejemplo práctico puede ser la solución. Si una persona es detenida en la vía pública por un policía para ser requisado, él u otra persona pueden filmar la acción del oficial sin perjuicio alguno de su imagen, intimidad u honorabilidad, puesto que el policía es, en ese momento, sujeto de derecho público y puede ser supervisado por los administrados a los que sirve. El oficial de la Fuerza Pública no puede obligar a una persona a apagar su cámara o a impedir no ser grabado puesto que la acción que está cometiendo entra en el ámbito del interés público aunque esté afectando a un solo individuo (mismo que representa a la colectividad de los administrados).
Anteriormente se había hablado sobre el derecho de imagen que tiene la persona como sujeto de derecho privado, sin embargo, esto no aplica a los que forman parte del derecho público como parte de sus actuaciones bajo esta investidura, tal y como lo hace constar el artículo 47 del Código Civil, ratificado por la sentencia 11154-2004 de la Sala Constitucional. Lo anterior se refiere a que “el funcionario público pierde su derecho de imagen bajo la investidura de su labor como servidor estatal. Esto quiere decir que el policía, como empleado público, debe estar debidamente identificado, al menos con su nombre, algún número de funcionario y la unidad o localidad a la que pertenece, para ello debe portar su placa de identificación personal en el uniforme” [2] y por supuesto, queda a la disposición de ser incluso filmado o fotografiado en sus funciones.
Para ir finalizando, es importante destacar que, según la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 113, inciso 2, lo que se considera interés público prevalecerá sobre el derecho de la Administración Pública cuando ambas puedan confrontarse (como es el caso del ejemplo anterior). Nótese además que el mismo artículo en su numeral 3, establece que “en la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” Esto quiere decir que, como en el ejemplo citado, un policía no puede anteponer una orden expresa o un simple capricho frente a una acción que claramente puede poner en juego la seguridad jurídica y la justicia de la persona detenida y requisada en la vía pública, ya que la grabación se convertiría en prueba tangible frente a un posible abuso de la autoridad de ese servidor. De ocurrir lo contrario, quedaría aplicable el artículo 114, inciso 2 de la misma ley.
En resumen, los ciudadanos, en pleno uso de sus derechos y libertades constitucionales, pueden filmar o fotografiar a los policías en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos cuando se considere que exista perjuicio para la población en los actos que estos incurran. Los policías son depositarios de la autoridad pero están sujetos a los límites de la ley y a la fiscalización constante de la sociedad y no pueden alegar ni desconocimiento ni conveniencia ante este principio jurídico.
Notas
[1] Solano, José (2013). Las requisas policiales en la vía pública: defensa jurídica frente a la represión. En: http://www.equipocritica.org/ reflexion-editorial/ editoriales-anteriores/las- requisas-policiales-en-la-via- publica-defensa-juridica- frente-a-la-represion/
[2] Óp. cit.
Fuente: http://www.equipocritica.org/reflexion-editorial/editoriales-anteriores/filmando-la-actuacion-policial-como-defensa-ante-la-represion/
Ante esta lógica de actuación del poder político y económico, es importante fundamentar lo que puede o no hacerse respecto a la policía como funcionario público y que es fundamental conocer para actuar debidamente frente a los abusos.
En este sentido es importante retomar el artículo 11 de la Constitución Política, el cual dicta que “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone” y continúa, “la acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.” Lo anterior supone dos cosas: primero, que en este caso los policías solo son depositarios de una autoridad que emana directamente de la soberanía popular quien ha delegado esta función en esa institución denominada Fuerza Pública; segundo que, como funcionarios públicos, deben cumplir el ordenamiento jurídico bajo responsabilidad penal por sus actuaciones como sujetos del derecho público que son. Por lo tanto, y según dicta la sentencia 2002-01050 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, “los servidores públicos están sujetos al ordenamiento jurídico, eso es lo que se deriva de que se les califique como simples “depositarios de la autoridad”; en otras palabras, no están por encima del Derecho.”
Y más importante aún, continúa dicha sentencia, es que “ en Costa Rica todo funcionario público (…) está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo. ” (El subrayado es de la Sala) Desde este punto empieza a darse claridad sobre la naturaleza de la función pública que ejerce un oficial de la policía y la potestad del pueblo para ejercer fiscalización sobre sus actuaciones mientras se encuentre bajo la investidura como servidor de los administrados como propietarios de la soberanía popular. Lo anterior debido al puesto que ocupa una persona como parte del sector público es de interés de la generalidad de la población, ya que se encarga de administrar los intereses de la colectividad e implícitamente, parafraseando a la Sala Tercera, el funcionario ha aceptado que se ejerza una supervisión constante de su actuación ante la ciudadanía.
Lo anterior se deriva, igualmente, del mismo artículo 11 de la Carta Magna previamente citado, en su párrafo segundo, cuando afirma que “la Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.” Sin embargo, debe hacerse una salvedad a este principio constitucional pues, como es lógico en una sociedad democrática, la rendición de cuentas no sólo se hace bajo la institucionalidad de la misma, sino que existen otros mecanismos igualmente válidos para examinar la conducta del funcionario y estos son los derechos a la información y prensa amparados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y el de reunión pacífica en el artículo 26, párrafo primero.
Según lo anterior, establece la Sala Tercera que los medios de comunicación y los comunicadores (no sólo periodistas) tienen el derecho de hacer públicos todos aquellos datos que sean de interés de la colectividad, es decir, lo que pueda afectar el derecho público, esto queda claro en el artículo 113, numeral 1 de la Ley General de Administración Pública.
Todo lo hasta aquí analizado reviste un carácter esencial en el policía como funcionario público. Primero que puede estar sometido a la vigilancia de la sociedad en el ejercicio de sus funciones, mismas que pueden ser documentadas y publicadas por medios audiovisuales y gráficos sin restricción alguna que no se derive más allá de la función que le ha sido asignada como servidor del Estado. Debe entenderse que está sujeto a la inspección de la ciudadanía y que esta, como comunicadora, puede informar a otros iguales cuando prime el interés público sobre los actos y conductas que puedan poner en perjuicio a los administrados. Esto debe entenderse en el tanto un individuo, en materia de derecho público, representa a la colectividad a la cual pertenece (artículo 114, inciso 1).
Para exponer esto mejor, un ejemplo práctico puede ser la solución. Si una persona es detenida en la vía pública por un policía para ser requisado, él u otra persona pueden filmar la acción del oficial sin perjuicio alguno de su imagen, intimidad u honorabilidad, puesto que el policía es, en ese momento, sujeto de derecho público y puede ser supervisado por los administrados a los que sirve. El oficial de la Fuerza Pública no puede obligar a una persona a apagar su cámara o a impedir no ser grabado puesto que la acción que está cometiendo entra en el ámbito del interés público aunque esté afectando a un solo individuo (mismo que representa a la colectividad de los administrados).
Anteriormente se había hablado sobre el derecho de imagen que tiene la persona como sujeto de derecho privado, sin embargo, esto no aplica a los que forman parte del derecho público como parte de sus actuaciones bajo esta investidura, tal y como lo hace constar el artículo 47 del Código Civil, ratificado por la sentencia 11154-2004 de la Sala Constitucional. Lo anterior se refiere a que “el funcionario público pierde su derecho de imagen bajo la investidura de su labor como servidor estatal. Esto quiere decir que el policía, como empleado público, debe estar debidamente identificado, al menos con su nombre, algún número de funcionario y la unidad o localidad a la que pertenece, para ello debe portar su placa de identificación personal en el uniforme” [2] y por supuesto, queda a la disposición de ser incluso filmado o fotografiado en sus funciones.
Para ir finalizando, es importante destacar que, según la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 113, inciso 2, lo que se considera interés público prevalecerá sobre el derecho de la Administración Pública cuando ambas puedan confrontarse (como es el caso del ejemplo anterior). Nótese además que el mismo artículo en su numeral 3, establece que “en la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” Esto quiere decir que, como en el ejemplo citado, un policía no puede anteponer una orden expresa o un simple capricho frente a una acción que claramente puede poner en juego la seguridad jurídica y la justicia de la persona detenida y requisada en la vía pública, ya que la grabación se convertiría en prueba tangible frente a un posible abuso de la autoridad de ese servidor. De ocurrir lo contrario, quedaría aplicable el artículo 114, inciso 2 de la misma ley.
En resumen, los ciudadanos, en pleno uso de sus derechos y libertades constitucionales, pueden filmar o fotografiar a los policías en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos cuando se considere que exista perjuicio para la población en los actos que estos incurran. Los policías son depositarios de la autoridad pero están sujetos a los límites de la ley y a la fiscalización constante de la sociedad y no pueden alegar ni desconocimiento ni conveniencia ante este principio jurídico.
Notas
[1] Solano, José (2013). Las requisas policiales en la vía pública: defensa jurídica frente a la represión. En: http://www.equipocritica.org/
[2] Óp. cit.
Fuente: http://www.equipocritica.org/reflexion-editorial/editoriales-anteriores/filmando-la-actuacion-policial-como-defensa-ante-la-represion/
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