Desde
la crítica jurídica se expone que las normas favorecen y reproducen la
dominación de ciertos sectores sociales sobre otros. Por ejemplo, existe
legislación agraria que tiende a favorecer la agroindustria y a
desproteger al campesinado, desprotección que puede llegar incluso a lo
que Carlos de Cabo Martín llama la inexistencia para el derecho, o
siguiendo a Antonio Carlos Wolkmer y a Lucas Machado, a hacer de éstos
un rostro más en el discurso legal de la exclusión y la opresión. Un
marco legal que representa este favorecimiento al empresariado y la
desprotección a comunidades tradicionales rurales es el proyecto de ley
“por el cual se crean y se desarrollan las Zonas de Interés de
Desarrollo Rural, Económico y Social (Zidres)”.
Según el artículo 1.º de dicho proyecto, el marco a partir del cual se establecen las Zidres es el de la economía formal y el ordenamiento territorial con criterios de plena competitividad, y los proyectos que se implementen en estos territorios adecuados deben corresponder a la internacionalización de la economía. Así, se excluyen de la orientación general otras economías –como la campesina, afrocolombiana o indígena–, lo que significa que éstas no serán las que determinen los proyectos, el desarrollo y horizonte de la figura, pues la idea es que pasen a ser una economía empresarial. Por otro lado, la internacionalización de la economía permite que extranjeros acaparen tierras, así como que la producción se oriente por la dinámica global de comercialización de alimentos y no por las necesidades alimentarias de los colombianos. Como parte de los objetivos de la figura, ésta constituirá e implementará Zonas Francas Agroindustriales, que captarán nuevas inversiones de capital y promoverán la competitividad y rentabilidad de los procesos industriales (artículo 2.º).
A pesar de esa clara orientación al mercado global y a la satisfacción de los intereses privados, en el parágrafo 2 se estipula que “las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social”, afirmación que se encuentra en otras normas que benefician a sectores empresariales, como la Ley 685 de 2001. Ahora bien, los proyectos que se van a implementar en las Zidres no deben incluir, necesariamente, a población campesina como asociada (artículo 3), por lo que los empresarios pueden acceder a los predios para el proyecto bajo figuras jurídicas en las que el titular sea directamente el inversionista, lo que contraría el objetivo de promoción del “acceso y la formalización de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles” (artículo 2). Paradójicamente, la norma determina también que cuando en los proyectos se incluya a campesinos, éstos pueden aportar su principal medio de producción, su tierra, sin desprenderse de la propiedad o sin necesidad de que las adquiera el inversor (artículo 15). Lo anterior permite concluir que la dotación de tierras para la población rural es un objetivo descartable.
Así las cosas, la propuesta normativa recoge una bandera agraria del gobierno de Uribe: entregar los baldíos a los empresarios y no a los campesinos. En el proyecto de ley no se presentan límites en extensión o en tiempo a esta entrega, además de que en el parágrafo 1.º del artículo 13 se busca cobijar bajo las Zidres a aquellos empresarios que acumularon irregularmente baldíos nacionales, destinados por la Ley 160 de 1994 a pequeños productores y a la conformación de Zonas de Reserva Campesina.
Es importante señalar que dentro de la propuesta legal se hace referencia en forma recurrente a transferencia tecnológica, provisión de paquetes tecnológicos y capacitación técnica al campesinado, evidenciando que quienes construyeron el articulado consideran “atrasados” a los campesinos y ven a la agroindustria y al empresariado rural como sinónimo de desarrollo y progreso.
Finalmente, se deben destacar dos blindajes de la figura; en primer lugar, se establece que en casos de modificación de la legislación agraria y de tributación sectorial, los inversionistas salvan los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente al momento de suscribir los convenios o contratos (artículo 8.º). Esto protege, por ejemplo, frente a las modificaciones producto de los acuerdos de La Habana.
Por otra parte, las Zidres, al gozar de la consideración de utilidad pública e interés social, prevalece sobre otras figuras de ordenamiento territorial, como los resguardos indígenas y las Zonas de Reserva Campesina, las cuales predominarían sobre la figura sólo cuando estas últimas estén formalmente reconocidas, misma situación que aplicaría para áreas de importancia ambiental en las que no se podría implementar la figura cuando éstas se encuentren debidamente “declaradas y delimitadas”. Sólo para territorios colectivos de comunidades negras se establece la imposibilidad de la figura cuando éstos se hallen “en proceso de titulación”.
Desde consideraciones ético-políticas o legales, el proyecto de ley sobre las Zidres se debe rechazar por ir en contravía del discurso del derecho a la tierra y los derechos de los campesinos, ser un retroceso en relación con las estipulaciones de la Ley 160 de 1994 (la que se derogaría parcialmente por serle contraria a la nueva ley), contradecir a la jurisprudencia constitucional y a la Carta política, o por favorecer el latifundio y la desigualdad en la tenencia de la tierra, perpetuar la pobreza rural, etc.; sin embargo, se requiere también identificar factores relacionados con la propuesta de campo y ruralidad, como los acá brevemente expuestos, que el proyecto de ley contiene pero nos oculta.
- Freddy Ordóñez Gómez, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos - ILSA
Según el artículo 1.º de dicho proyecto, el marco a partir del cual se establecen las Zidres es el de la economía formal y el ordenamiento territorial con criterios de plena competitividad, y los proyectos que se implementen en estos territorios adecuados deben corresponder a la internacionalización de la economía. Así, se excluyen de la orientación general otras economías –como la campesina, afrocolombiana o indígena–, lo que significa que éstas no serán las que determinen los proyectos, el desarrollo y horizonte de la figura, pues la idea es que pasen a ser una economía empresarial. Por otro lado, la internacionalización de la economía permite que extranjeros acaparen tierras, así como que la producción se oriente por la dinámica global de comercialización de alimentos y no por las necesidades alimentarias de los colombianos. Como parte de los objetivos de la figura, ésta constituirá e implementará Zonas Francas Agroindustriales, que captarán nuevas inversiones de capital y promoverán la competitividad y rentabilidad de los procesos industriales (artículo 2.º).
A pesar de esa clara orientación al mercado global y a la satisfacción de los intereses privados, en el parágrafo 2 se estipula que “las Zidres se consideran de utilidad pública e interés social”, afirmación que se encuentra en otras normas que benefician a sectores empresariales, como la Ley 685 de 2001. Ahora bien, los proyectos que se van a implementar en las Zidres no deben incluir, necesariamente, a población campesina como asociada (artículo 3), por lo que los empresarios pueden acceder a los predios para el proyecto bajo figuras jurídicas en las que el titular sea directamente el inversionista, lo que contraría el objetivo de promoción del “acceso y la formalización de la propiedad de la tierra a los campesinos, a los trabajadores agrarios, mujeres rurales, jóvenes rurales y ocupantes tradicionales de bienes inmuebles” (artículo 2). Paradójicamente, la norma determina también que cuando en los proyectos se incluya a campesinos, éstos pueden aportar su principal medio de producción, su tierra, sin desprenderse de la propiedad o sin necesidad de que las adquiera el inversor (artículo 15). Lo anterior permite concluir que la dotación de tierras para la población rural es un objetivo descartable.
Así las cosas, la propuesta normativa recoge una bandera agraria del gobierno de Uribe: entregar los baldíos a los empresarios y no a los campesinos. En el proyecto de ley no se presentan límites en extensión o en tiempo a esta entrega, además de que en el parágrafo 1.º del artículo 13 se busca cobijar bajo las Zidres a aquellos empresarios que acumularon irregularmente baldíos nacionales, destinados por la Ley 160 de 1994 a pequeños productores y a la conformación de Zonas de Reserva Campesina.
Es importante señalar que dentro de la propuesta legal se hace referencia en forma recurrente a transferencia tecnológica, provisión de paquetes tecnológicos y capacitación técnica al campesinado, evidenciando que quienes construyeron el articulado consideran “atrasados” a los campesinos y ven a la agroindustria y al empresariado rural como sinónimo de desarrollo y progreso.
Finalmente, se deben destacar dos blindajes de la figura; en primer lugar, se establece que en casos de modificación de la legislación agraria y de tributación sectorial, los inversionistas salvan los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente al momento de suscribir los convenios o contratos (artículo 8.º). Esto protege, por ejemplo, frente a las modificaciones producto de los acuerdos de La Habana.
Por otra parte, las Zidres, al gozar de la consideración de utilidad pública e interés social, prevalece sobre otras figuras de ordenamiento territorial, como los resguardos indígenas y las Zonas de Reserva Campesina, las cuales predominarían sobre la figura sólo cuando estas últimas estén formalmente reconocidas, misma situación que aplicaría para áreas de importancia ambiental en las que no se podría implementar la figura cuando éstas se encuentren debidamente “declaradas y delimitadas”. Sólo para territorios colectivos de comunidades negras se establece la imposibilidad de la figura cuando éstos se hallen “en proceso de titulación”.
Desde consideraciones ético-políticas o legales, el proyecto de ley sobre las Zidres se debe rechazar por ir en contravía del discurso del derecho a la tierra y los derechos de los campesinos, ser un retroceso en relación con las estipulaciones de la Ley 160 de 1994 (la que se derogaría parcialmente por serle contraria a la nueva ley), contradecir a la jurisprudencia constitucional y a la Carta política, o por favorecer el latifundio y la desigualdad en la tenencia de la tierra, perpetuar la pobreza rural, etc.; sin embargo, se requiere también identificar factores relacionados con la propuesta de campo y ruralidad, como los acá brevemente expuestos, que el proyecto de ley contiene pero nos oculta.
- Freddy Ordóñez Gómez, Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos - ILSA
http://www.alainet.org/es/articulo/174974
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